Tras la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la exoneración del crédito público cuando tiene naturaleza subordinada, vamos a analizar qué se entiende por crédito subordinado en el concurso, cómo se clasifica y qué consecuencias prácticas tiene para deudores y acreedores.
La Ley Concursal clasifica los créditos concursales en privilegiados, ordinarios y subordinados (art. 269 TRLC). Los créditos subordinados se caracterizan por su postergación: se satisfacen después de los ordinarios, porque el legislador considera que, por razones tasadas, merecen un tratamiento concursal menos favorable (art. 281 TRLC).
Idea clave: un crédito no es subordinado porque “parezca” accesorio o discutible, sino porque encaja en alguno de los supuestos cerrados del artículo 281 TRLC.
A continuación, enumeramos los supuestos legales de subordinación con ejemplos típicos:

Son los créditos comunicados fuera de plazo, salvo créditos de reconocimiento forzoso, o los que resulten subordinados por resoluciones en incidentes de impugnación.
Ejemplo: un proveedor comunica su factura cuando ya ha vencido el plazo de comunicación y su crédito no es de reconocimiento forzoso.
Créditos que, por acuerdo contractual, se subordinan respecto de todos los demás (incluidos los participativos).
Ejemplo: un préstamo con cláusula de subordinación expresa frente al resto de acreedores.
Se subordinan los intereses de cualquier clase (incluidos moratorios) y recargos, con la excepción de los intereses de créditos con garantía real hasta donde alcance la garantía.
Ejemplo: intereses de demora de un préstamo sin garantía real devengados antes del concurso.
Se subordinan los créditos derivados de multas y sanciones económicas.
Ejemplo: una sanción administrativa firme pendiente de pago (por ejemplo, una sanción tributaria).
Se subordinan los créditos titularidad de personas especialmente relacionadas con el concursado (arts. 282 a 284 TRLC), con excepciones tasadas del art. 281.2 TRLC.
Ejemplo: préstamo de un administrador o de un socio con participación relevante, cuando concurran los requisitos legales.
Si la rescisión concursal determina un crédito a favor de quien fue declarado parte de mala fe, ese crédito es subordinado.
Ejemplo: tras rescindir un acto, el juez declara mala fe del beneficiario y el eventual crédito que resulte a su favor queda subordinado.
Subordinación ligada a una conducta procesal/contractual del acreedor, declarada por el juez, previo informe de la administración concursal.
Ejemplo: el acreedor bloquea reiteradamente la ejecución de un contrato rehabilitado en perjuicio del interés del concurso, y el juez lo declara.
La Sala Primera, en las SSTS 260/2026 y 254/2026, de 18 de febrero, aborda la limitación de la exoneración del crédito público del art. 489.1.5.º TRLC y fija una conclusión esencial:
La limitación (parcial) a la exoneración del crédito público tiene sentido respecto del crédito público privilegiado y ordinario, pero no es proporcionada respecto del crédito público subordinado.
En consecuencia, los créditos públicos que merecen la consideración de subordinados están afectados por la exoneración.
Además, el propio documento del Gabinete Técnico resume otras ideas prácticas de esa doctrina: interpretación amplia del “crédito de Derecho público”, aplicación de límites por cada acreedor y deber del deudor de identificar los créditos cuya exoneración solicita, debiendo la resolución judicial identificar los créditos exonerados.
Traducción práctica: si una parte del crédito público encaja en subordinación (por ejemplo, sanciones pecuniarias o intereses/recargos), su tratamiento frente a la exoneración puede cambiar por completo.
Sin entrar en casuística, en la práctica concursal suelen plantearse como subordinados, entre otros:
Sanciones pecuniarias (art. 281.1.4.º TRLC): por ejemplo, sanciones tributarias.
Intereses y recargos (art. 281.1.3.º TRLC): por ejemplo, intereses de demora devengados antes del concurso.
Esto obliga a “trocear” correctamente el crédito: principal, intereses, recargos, sanciones… porque no todo se clasifica igual, ni se comporta igual frente a la exoneración.
Aquí aparece un debate especialmente actual.
La STS 594/2025, de 20 de mayo (Sala Tercera, contencioso-administrativo) sobre el art. 43.1.a) LGT enfatiza la naturaleza sancionadora de ese régimen de responsabilidad y rechaza automatismos, exigiendo que la Administración acredite la conducta culpable sin invertir la carga de la prueba.
La pregunta concursal es esta: si en sede tributaria ciertos regímenes de derivación se califican como materialmente sancionadores, ¿podría eso reforzar la tesis de que determinadas partidas derivadas tengan encaje como “sanciones pecuniarias” a efectos del art. 281.1.4.º TRLC y, por tanto, queden subordinadas… y hoy, tras la doctrina de febrero de 2026, claramente exonerables cuando proceda la exoneración?
Punto firme hoy: la sanción, como sanción, encaja sin fricción en el art. 281.1.4.º TRLC.
Punto discutible (y estratégico): si el “carácter sancionador” del régimen de derivación podría proyectarse sobre otras partidas más allá de la sanción estricta, y con qué recorrido tendría en sede concursal, especialmente cuando está en juego la exoneración del crédito público subordinado.
Habrá que estar a la evolución de la doctrina sobre este tema, pero desde este despacho tenemos claro que no queda otra opciòn que pelear.
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